- Sistema español, que define la injuria como "la acción o expresión que lesionan la dignididad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (art. 208, Código Penal de España). Adoptan esta definición el Código de Defensa Social de Cuba(art. 507), y los códigos penales de de Chile (art. 416), Nicaragua (art. 376), Panamá (art. 337 bis) y El Salvador (art. 410), y otros muy semejantes como el de Argentina (art. 110), Bolivia (art. 583), Colombia (art. 337), Ecuador (art. 465) y Guatemala (art. 348).
- Sietema italiano, que considera injuria "la ofensa al honor o al decoro de una persona hecha en su presencia o mediante comunicaciones a ella dirigidas" (art. 594 del Código Penal de Italia), y difamación las ofensas hechas ante personas distintas al ofendido.
- Sistema francés, que diferencia entre injuria -expresión ultrajante que no suponga imputación de hechos- y difamación, imputación de un hecho que atente al honor o a la consideración de la persona (art. 29 de la Ley de 29 de julio de 1881). Siguen este sistema los códigos penales de Bélgica (art. 448, 443) y República Dominicana (art. 376).
Hay que advertir que las legislaciones penales dan a la palabra honor un sentido mucho más amplio que el correspondiente a su pura significación gramatical. Si se considera el honor como cualidad moral que lleva al más severo cumplimiento del deber, es inatacable y no necesitaría protección penal. Sólo su propia conducta puede deshonrar a un ser humano. Si se considerara como gloria o reputación que sigue a la virtud o al mérito, harían falta estas cualidades para merecer la defensa del Derecho.
Sin embargo, las expresiones ofensivas se consideran delito de injurias con independencia de las cualidades o méritos morales del sujeto pasivo. El ordenamiento jurídico ampara el respeto que merece toda persona humana por el hecho de serlo. En este sentido ha sido previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris: "Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación...".
Corresponde siempre a los tribunales decidir sobre las expresiones que se pueden considerar injuriosas. Es evidente que la misma palabra o gesto tienen muy distinta significación según el ambiente, sentido que se les dé e incluso personas a quienes se refieran.
Al no tener el animus iniuriandi exteriorización sensorial, encontrándose subyacente en el interior de la conciencia, ha de ser captado tanto a través de los vocablos y locuciones empleados, como atendiendo a las circunstancias y medios de difusión en que se haya producido y propagado la especie presuntamente ofensiva o desprestigiante, es decir se ha de buscar dentro de la acción, de la conducta. Nosotros creemos que es elemento del animus iniuriandi solamente se ha de examinar como presupuesto anterior y ligado a la génesis del delito, no a la conducta o a la voluntad descrita en el tipo penal, pero nunca ya dentro del mismo; en el examen de la comparación entre conducta y tipo penal se ha de actuar con estricta sujeción al Principio de Legalidad
Respecto a la intención, la mayoría de autores exigen el animus iniurandi, de tal forma que no existe injurias si el sujeto activo procede conanimus jocandi, narrarsdi, defendendi, etc. Frente a esta posición tolerante, Antolisei sostiene que basta con que las expresiones injuriosas se hayan realizado voluntariamente. Sólo si se actúa en el ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber (por ejemplo, defensa del cliente por parte del abogado), quedarían justificadas. Y siempre que no hubiera exceso en esta actuación.
Como norma general, no exime de responsabilidad la prueba de que el vicio o defecto imputado son verdaderos. La exceptio veritatis es admisible en casos muy limitados y expresamente previstos por las distintas legislaciones. Así, por ejemplo, el Código Penal español expresa en el artículo 461 "al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones sino cuando éstas fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, o cuando tenga derecho a perseguir el delito imputado en el caso del número 1° del artículo 458".
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